JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-22/2010

 

ACTOR: fRancisco Pliego islas

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIAS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y TALINA CASTILLO SOLANO

 

México, Distrito Federal a once de enero de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SDF-JLI-22/2010, promovido por Francisco Pliego Islas, por su propio derecho, en contra de la omisión de respuesta del Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral a su solicitud de pago de la prima de antigüedad, y

R E S U L T A N D O

Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los siguientes:

I. El actor ingresó el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno a trabajar al Instituto Federal Electoral, en donde desempeñó los cargos siguientes:

a) Vocal del Registro Federal de Electores “D”/2804/28, del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno al quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

b) Vocal del Registro Federal de Electores de Junta Distrital, del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de enero de dos mil diez, debido a la renuncia voluntaria del actor.

II. El ocho de septiembre de dos mil diez, el actor solicitó el pago de la prima de antigüedad ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado, con fundamento en el artículo 440, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. Solicitud que no ha sido respondida, según el actor.

III. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. En contra de esa omisión de respuesta a esa solicitud, el veinticinco de octubre, Francisco Pliego Islas promovió el presente juicio.

IV. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación y resolución.

V. Radicación. Mediante auto de veinticinco de octubre, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio.

VI. Admisión. El veintiocho siguiente, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, para lo cual se le corrió traslado con la demanda y sus anexos; tal diligencia se efectuó al día siguiente.

VII. Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido el dieciséis de noviembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada, Myrna Georgina García Cuevas, contestó la demanda, en la cual opuso las excepciones y defensas de prescripción y/o caducidad y/o extemporaneidad de la demanda; de improcedencia de la acción, la falta de derecho; de improcedencia de la acción específica; de oscuridad y defecto legal de la demanda; la de accesoriedad y las demás que se deriven de la contestación.

VIII. Citación para audiencia. Por acuerdo de veintitrés de noviembre, el Magistrado Instructor entre otras cosas, tuvo por contestada la demanda y citó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Pliego de posiciones. El treinta de noviembre, la apoderada del Instituto demandado presentó un pliego de posiciones para desahogar la prueba confesional ofrecida a cargo del actor.

X. Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos. A las trece horas del primero de diciembre, tuvo verificativo la audiencia mencionada, a la cual comparecieron el actor y el Instituto, por conducto de su apoderada.

Debido a que las partes en conflicto no llegaron a algún convenio conciliatorio, no obstante haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con el desahogo de las etapas de la audiencia, así se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, incluida la prueba confesional a cargo del actor y ambos hicieron valer alegatos.

Finalmente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

XI. Suspensión de los plazos legales. Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil diez, el Pleno de esta Sala Regional decretó la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral y en cualquier asunto de naturaleza laboral radicado en este órgano jurisdiccional; durante el período comprendido del diez de diciembre de dos mil diez hasta el cinco de enero de dos mil once; en atención a la carga de trabajo y al período vacacional del personal del Instituto demandado.

Lo cual fue notificado al actor el catorce de diciembre y al Instituto Federal Electoral el día siguiente, según lo ordenado por el Magistrado Instructor por medio del auto de catorce de diciembre de dos mil diez.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y un servidor, quien afirma haberse desempeñado como Vocal del Registro Federal de Electores en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, entidad correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. El escrito de demanda es del tenor siguiente:

PRESIDENTE DE LA CUARTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DELPODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

PRESENTE

FRANCISCO PLIEGO ISLAS, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en la calle de Zacatecas # 119 despacho 1 Colonia Roma Norte, C.P. 06700 de esta Ciudad de México, y autorizo para recibirlas indistintamente en mi nombre y representación a los CC. Licenciados en Derecho Hugo Tulio Meléndez Nieto, Enrique López Santoyo, Alma Rosa Vargas, Julio del Razo Gutiérrez y Pedro Lara Barragán Roqueñi, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo por medio del presente escrito en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94, párrafo 1, inciso b); 95; 96, párrafo 1; 97; y demás relativos aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a representar formal demanda de Juicio para Dirimir los Conflictos o Diligencias Laborales de los Servicios del Instituto Federal Electoral, en contra del Instituto Federal Electoral, y/o de quien resulte responsable de la fuente de trabajo, mismo que puede ser notificado en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, código postal 14610 en la ciudad de México, Distrito Federal; cuyo acto impugnado, en términos del artículo 97, párrafo 1, inciso b), del cuerpo legal invocado, se hace consistir en:

La injustificada e ilegal omisión del C. Ramón Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, a dar respuesta a mi oficio de fecha 07 de septiembre de 2010, por el cual le solicito el pago de la prima antigüedad que en derecho me corresponde, a razón de doce días por cada uno de los dieciocho años trabajados por concepto de prima de antigüedad, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al 15 de enero de 2010, fecha en que me separe por renuncia voluntaria del cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

En tal virtud, se demanda de los antes nombrados el pago y cumplimiento de las siguientes:

PRESTACIONES

Del Instituto Federal Electoral y /o de quien resulte responsable de la relación laboral se demanda:

Con fundamento en el artículo 440 fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, el pago de doce días por año por concepto de prima de antigüedad, los cuales arrojan un total de 216 días, mismos que deberán ser cubiertos a la base de las percepciones brutas mensuales que percibía por concepto de nomina al 15 de enero de 2010; esto es, a la base de $34, 850.00 (Treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N) mensuales; y que asciende a la cantidad de $250, 920.00(Doscientos cincuenta mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N); así como la parte proporcional de los años inconclusos.

El pago de los gastos y costas generadores con la tramitación del presente asunto.

Al efecto, y con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el artículo 97, parrafo1, inciso b), de la Ley en cita, se exponen las siguientes consideraciones que:

HECHOS

1. Con fecha 01 de febrero de 1991, ingresé al Instituto Federal Electoral ocupando el puesto de Vocal del Registro Federal de Electores “D”, como se acredita con la hoja Única de servicios expedida por la demanda.(Anexo 1).

 

2. Cabe precisar que, la relación laboral señalada en el inciso anterior, SE PRORROGÓ HASTA EL 15 DE ENERO del 2010, fecha en que presenté mi renuncia por así convenir a mis intereses (Anexo 2), en la que el beneficiario de la prestación que hoy se reclama se encontraba desempeñando el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, percibiendo como salario bruto mensual la cantidad de $34,850.00( Treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos 00/100M.N.) mensuales.

 

3. Con fecha 08 de septiembre de 2010, presenté escrito en el cual solicité el pago de la prima de antigüedad, mismo que se adjunta a la presente (anexo 3), en los siguientes términos:

 

México D.F., a 07 de septiembre de 2010.

 

C.P. ROMAN TORRES HUATO

Director Ejecutivo de administración del Instituto Federal Electoral

 

Presente

 

FRANCISCO PLIEGO ISLAS, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en calle Zacatecas # 119 despacho 1 Colonia Roma Norte, C.P. 06700 de esta Ciudad de México, y autorizo para recibirlas indistintamente en mi nombre y representación a los CC. Licenciados en Derecho Hugo Tulio Meléndez Nieto, Enrique López Santoyo, Alma Rosa Vargas, Julio del Razo Gutiérrez y Pedro Lara Barragán Roqueñi, con el debido respeto comparezco para exponer:

 

Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vengo a solicitar el pago de antigüedad por los servicios prestados de forma ininterrumpida para ese instituto del 1 de Febrero de 1991 al 15 de Enero del 2010, desempeñándome hasta esta ultima fecha como Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital ejecutiva en el Distrito Federal; prestación laboral misma que a la fecha no me ha sido liquidada.

 

De igual forma con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se me dé una respuesta por escrito, en el domicilio arriba señalado.

 

Atentamente

 

FRANCISCO PLIEGO ISLAS

 

4. Al día de la fecha, el C. Ramón Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, ha sido omiso y no ha dado respuesta a mi solicitud de pago de la prima de antigüedad antes citada.

Fundad la presente demanda lo dispuesto por los artículos 94 a 198 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo establecido en el acuerdo JGE72/2008 de la Junta General ejecutiva aprobado en sesión ordinaria celebrada con fecha 11 de agosto de 2008, por el que se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99.

Tal acción me causa lo siguiente:

AGRAVIOS

PRIMERO.- La omisión del C. Ramón Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, de dar respuesta a mi petición de pago de la prima de antigüedad que en derecho me corresponde, misma petición que con fundamento en el artículo 8 de la Constitución General de la Republica formule a la hora demandada, consistente en el pago de doscientos veintiocho días, a razón de doce días por cada uno de los dieciocho años completos trabajados por concepto de prima de antigüedad, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nomina al 15 de enero de 2010, fecha en que me separe por renuncia del cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Federal lo que afecta mis derechos y prestaciones laborales que corresponden por la prestación de servicios personales de manera subordinada a favor del Instituto Federal Electoral, por el periodo comprendido del 1 de febrero de 1991 al 15 de enero del 2010, fecha en que deje de prestar mis servicios como Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

Baso lo anterior en los derechos del personal del instituto, prevé (sic) en la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, es el de recibir la prima vacacional, de antigüedad y quincenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta, en tal virtud se encuentran previstas de manera expresa y especifica el pago de la prestación que hoy reclamo. Dicho precepto establece:

Articulo 440. (Se transcribe)

En este orden de ideas, es fácil advertir que el referido ordenamiento, en la fracción XVI del artículo 440, da la posibilidad de que los empleados del Instituto Federal Electoral no solo gozaran de los derechos enumerados en las veintidós fracciones que contempla el citado artículo, sino todas aquellas que se encuentran establecidas en el estatuto o en los que aprobara la junta; en la inteligencia de que, cuando se refiere a “Junta”, debe entenderse: “Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral”, como lo clarifica el artículo 4 del mencionado estatuto.”

Así las cosas, si el artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del instituto Federal Electoral, en su fracción XVI prevé el pago de la prima de  antigüedad, por lo que es innegable que la demanda se encuentra obligada a dar respuesta en sentido afirmativo a mi solicitud, tomando en cuenta que cumplo con los requisitos que establece la norma, y más aún la fracción XVI del artículo referido establece que será la Junta General Ejecutiva por acuerdo JGE72/2008 aprobado el once de agosto de 2008 estableció como una prestación en beneficio de los servicios del Instituto Federal Electoral, que dejaran de prestar servicios el pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados, lo que viene a constituir la denominada prima de antigüedad, por lo que es indudable que el suscrito es beneficiario de la indicada prestación de prima de antigüedad, consiste repito en doce días con base al total de las prestaciones brutas mensuales que recibí por nómina al momento de mi separación, por cada año de servicios prestados; salario que sirve de base para la cuantificación atinente, que en el caso del hoy actor asciende a la cantidad de $ 34, 850.00 (Treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos 00/100M.N) mensuales, como se puede advertir en el recibo de nomina correspondiente a la primera quincena de enero del 2010, que se ofrece como prueba. (Anexo)

En tal virtud, las normas previstas en el Acuerdo JGE72/2008 de los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, mismos que se ofrecen como prueba (Anexo 5), establece con claridad lo siguiente:

“Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico- laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nomina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajando por concepto de prima de antigüedad.”

SEGUNDO: En concordancia, me causa agravio la injustificada e ilegal omisión del instituto Federal Electoral al no dar respuesta a mi solicitud y por ende no efectuar el pago de la prima de antigüedad a que se refiere la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del servicio Profesional Electoral y de personal del Instituto Federal Electoral, en términos de lo que establece el Acuerdo JGE72/2008, provocándome un perjuicio económico que asciende a la cantidad de $250,920.00 (Doscientos cincuenta mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.) a razón de doce días por cada año de servicios prestados a favor del Instituto Federal Electoral por concepto de prima de antigüedad; todo calculado en base en la percepción mensual bruta de $34,850.00 (Treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos 00/100M.N.) mensuales, recibidos por nomina al 15 de enero de 2010.

Lo anterior es así, habida cuenta que el suscrito prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 1 de 1991 al 15 de enero de 2010.

En ese tenor, y para el caso que la demanda presentada acogerse al pago bajo el llamado “salario topado” a que se refieren los arts. 485 y 486 de la ley Federal del trabajo, se solicita a esa H. Sala se desestima éste, ya que sobre estas disposiciones para casos como el que hoy se expone ante esa autoridad jurisdiccional, debe prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los trabajadores, máxime que si motu proprio se estableció un beneficio mayor por quien en relación contractual figura o hace las veces de parte patronal, como lo es el hoy demandado, Instituto Federal Electoral por el acuerdo JGE72/2008 de 11 de agosto de 2008.

Resultan aplicables al presente caso, los siguientes criterios jurisdiccionales emitidos por ese Tribunal Electoral, mismos que en contenido hago como propios para todos los efectos legales a que hay lugar, y que son del tenor literal siguiente:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD AUTONOMÍA.-(se transcribe)

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR. (se transcribe)

Es importante destacar que ese H. Tribunal ha fallado a favor del pago de la prima de antigüedad, ya que se trata de un derecho laboral adquirido por el paso del tiempo, y que como lo señalan las jurisprudencias emitidas sobre el particular, se trata de una prestación reclamable que su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación. Como una simple muestra de ello, se encuentran las resoluciones dictadas en los expediente SDF-JLI-12/2010 Y SDF-JLI-16/2010, a favor de los actores José Fidel Gómez Espinoza y Aarón Arturo Quijano Martínez, respectivamente, por esa H. Sala.

PRUEBAS

Se ofrecen como pruebas de mi parte las siguientes, mismas que se relacionan en todas sus partes, con las consideraciones de hechos, agravios, y consideraciones de derecho que se hacen valer en el presente escrito.

LA DOCUMENTAL CONSISTE EN original de la hoja única de servicios expedida a favor del suscrito por la Dirección de Personal, de la Dirección Ejecutiva y Administración del Instituto Federal Electoral. (Anexo 1).

LA DOCUMENTAL CONSISTE EN copia de renuncia por así convenir a mis intereses, al cargo de Vocal de Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal. (Anexo 2)

LA DOCUMENTAL CONSISTE EN original de la solicitud de pago de la prima de antigüedad de fecha 07 de septiembre del 2010, dirigida al C. Ramón Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral. (Anexo 3)

LA DOCUMENTAL CONSISTE EN copia del recibo de nomina correspondiente a la primera quincena de enero del 2010. (Anexo 4).

LA DOCUMENTAL CONSISTE EN copia de los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral la personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral JGE72/2008. (Anexo 5)

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo lo que me favorezca a mis intereses.

LA PRESUNCIÓN EN SU DOBLE ASPECTO legal y humano.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO A ESE H. TRIBUNAL ATENTAMENTE PIDO QUE SIRVA:

PRIMERO: Tenerme por presentado en los términos de este escrito formulando demanda en contra del Instituto Federal Electoral, mediante el relamo el pago de la prima de antigüedad por el periodo comprendido 1 de febrero de 1991 al 15 de enero del 2010.

SEGUNDO: Admitir a trámite la presente demanda, emplazando al Instituto Federal Electoral.

TERCERO: Admitir las pruebas ofrecida para acreditar los extremos de la acción intentada.

CUARTO: Señalar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas de alegatos a que se refiere el artículo 101 del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

QUINTO: en su oportunidad, previo los trámites procedentes, condenar a la demanda al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

TERCERO. El Instituto Federal Electoral esgrimió en su contestación de demanda los razonamientos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA

Para efectos del cómputo del término otorgado a mi representado para dichos efectos, deberá de considerarse como días de asueto el 2 y 15 de noviembre de 2010, ello en términos del oficio SE/1342/2010, de fecha 25 de octubre de 2010, emitido por el Secretario Ejecutivo, Lic. Edmundo Jacobo Molina, y dirigido a la Mtra. María del Carmen Alanís Figueroa, Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención al criterio jurisprudencial emitido por ese H. Tribunal con rubro “DIAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN COMPUTARES EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, inclusive debe considerarse que el Instituto demandado público en el Diario Oficial de la Federación el aviso relativo a los días 2 y 15 de noviembre de 2010, como el día de asueto, documentos que se acompañan en copia a la presente contestación.

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “PRESTACIONES” EXPUESTO POR EL ACTOR ES SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE CONTESTA:

Por lo que hace a la que el actor denomina pago de doce días por año por concepto de prima de antigüedad, la misma resulta improcedente, habida cuenta que el actor pretende fundamentar el reclamo de dicha prestación en un dispositivo legal que al presente asunto no le es aplicable.

En efecto, como se parecía de la lectura del escrito inicial de demanda suscrito por el C. Francisco Pliego Islas, el mismo reclama una prestación concebida en el numeral 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, reclamo a todas luces improcedente, en virtud de que, ni en el citado cuerpo normativo, ni en ningún otro se encuentra previsto el pago de la prestación reclamada por el actor, y mucho menos en los términos en los que se hace, precisando a esta Autoridad, y sin que esto implique reconocimiento de derecho alguno a favor de aquel.

No omito mencionar que, contrariamente a lo aducido por el actor en su escrito de demanda, el acuerdo JGE72/2008 no resulta aplicable al caso concreto, pues como esta documental lo refiere, el mismo aprueban los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así el pago de una prima de antigüedad.

Resulta importante hacer hincapié a su Señoría que, el acuerdo aludido por el hoy accionante, se encuentra carente de vigencia, pues el mismo fue derogado por el diverso JGE00/2010, el cual aprueba las modificaciones a los lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.

Siendo así las cosas, si el numeral 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no prevén las formas y métodos para el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 364 del mismo ordenamiento en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ordenamiento que debe aplicarse al caso concreto lo es el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

Dado lo anterior es de precisarse que, conforme al contenido del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar las indemnizaciones como la prima de antigüedad reclamada, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación de trabajo, se considerará esa cantidad última (el doble) como salario máximo.

Por su parte, de acuerdo a los Representantes de la Comisión Nacional de Salario Mínimos, acordó para el año 2010, Mínimos acordó otorgar un aumento general a los salarios mínimos de las tres áreas geográficas para el 2010 de 4.85 por ciento, en relación al año 2009, concluyendo que los salarios mínimos legales que regirían a partir del primero de enero de 2010 serían los siguientes: área geográfica “A”, 57.46 pesos diarios; área geográfica “B”, 55.84 pesos diarios y área geográfica “C”, 54.47 pesos diarios.

En el mismo orden de ideas, el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos acordó y determinó que en razón de las áreas geográficas los salarios mínimos quedarían de la siguiente manera:

Para el área geográfica “A” será de 57.46 pesos diarios. Esta área comprende el Distrito Federal y su área metropolitana, los estados de Baja California y Baja California Sur, las ciudades de Acapulco, Gro., Ciudad de Juárez, Chihuahua, Nogales, Sonora, Matamoros, Tamaulipas y Coatzacoalcos, Veracruz, entre otras.

Para el área geográfica “B” el salario mínimo general será de 55.84 pesos diarios. Algunas localidades pertenecientes a esta área son las ciudades de Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, Hermosillo, Sonora, Tampico, Tamaulipas y Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.

Finalmente en el área geográfica “C” el salario mínimo general será de 54.47 pesos diarios. Este salario aplicará en entidades federativas como Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; así como en municipios específicos de los estados de Chihuahua, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Nuevo León, Sonora, Tamaulipas y Veracruz.

De lo anterior se advierte que, el actor al pertenecer al área geográfica “A”, le corresponde como monto máximo de la prestación que reclama, la equivalente al doble del salario mínimo de la región laboral correspondiente, es decir, $114.94 (ciento catorce pesos 92/100.).

Por lo que hace a los gastos y costas que reclama el accionante resultan improcedente toda vez que mi mandante no ha ejecutado acto alguno que se identifique como lesivo a la esfera jurídica del actor, y por consecuencia no ha dado origen a la procedencia de la instancia en que se actúa, aunado al hecho incontrovertible que por disposición legal, en términos del artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la materia, este H. Tribunal no podrá condenar al pago de costas reclamadas por el actor.

RESPECTO DEL CAPÍTULO IDENTIFICADO POR EL ACTOR COMO “HECHOS” SE CONTESTA:

Por lo que hace a los numerales marcados en el capítulo que se contesta, de manera correlativa a ellos se expone lo siguiente:

1.- ES CIERTO

2.- ES FALSO Y POR LO TANTO SE NIEGA. El hecho correlativo que se contesta, es falso en los términos que pretende atribuir y acreditar el actor, por lo tanto se niega, ya que la renuncia que presentó el accionante fue con la intención de que el procedimiento administrativo radicado con el número PA-JLE-DF/35/09, iniciado en su contra se desechara.

Se hace notar a esa superioridad que el inicio de procedimiento obedeció a la probable responsabilidad por parte del demandante de haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad, por lo que el acto jurídico denominado “renuncia”, impidió a la instructora seguir adelante con el mismo, habida cuenta que y al renunciar detuvo los efectos de dicho procedimiento y evitó así ser sancionado, incluso con la destitución del cargo que ocupaba, haciendo del conocimiento a esta H. Autoridad que dicho procedimiento administrativo se inicio con fecha anterior a la renuncia del hoy actor.

Aunado a lo anterior, es de precisarse que el salario que efectiva y realmente percibió el actor fue el de $20,066.20 (veinte mil sesenta y seis pesos 20/100 M.N.) mensuales, tal y como se desprende de las listas de nómina que se adjuntan a este ocurso, y que en vía de prueba se ofrecerán en el apartado correspondiente.

3.- ES CIERTO.

4.- ES FALSO POR LA MANERA EN COMO LO NARRA Y POR LO TANTO SE NIEGA, quedando a su cargo acreditar la procedencia de sus reclamaciones en términos de lo señalado por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

RESPECTO DEL APARTADO QUE EL ACTOR IDENTIFICA COMO “AGRAVIOS”, SE CONTESTA.

PRIMERO. El agravio correlativo resulta inoperante toda vez que la omisión del C. Román Torres Huato de dar respuesta a la petición del accionante en tocante al pago de su prima de antigüedad, de ninguna manera le causa agravio directo al hoy actor, pues nos e conculca derecho adquirido por el C. Francisco Pliego Islas derivado de la relación contractual que existió entre éste y mi mandante el Instituto Federal Electoral.

En efecto, como se desprende de las documentales que el actor exhibe con su escrito inicial de demanda, específicamente con la suscrita por él mismo y dirigida al C.P Ramón (sic) Torres Huato, de feche 07 de septiembre de 2010, no se desprende ni con meridiana claridad, perjuicio alguno ejecutado en su contra por la demandada, pues en su caso y sin conceder, la respuesta omisión de que dice dolerse el actor, por parte del Director Ejecutivo de Administración, no implica una negativa ni afirmación ficta de pago, y por tanto no genera consecuencia jurídica alguna y lo único que pretende es actualizar un derecho, del cual carece.

Siendo así las cosas, resulta inoperante el agravio correspondiente, pues en nada conculca el hecho particular a los intereses del C. Francisco Pliego Islas, consistente en la falta de contestación a su solicitud contenida en el ocurso de fecha 7 de septiembre de 2010, pues no existe acto alguno de mi mandante que implique la negativa del pago de la prestación que reclama y que identifica como prima de antigüedad, pero tampoco se admite que tenga derecho a su pago.

Tal y como se aprecia de la lectura del escrito inicial de demanda por el suscrito C. Francisco Pliego Islas, el actor reclama una prestación concebida en el numeral 440 fracción XVI del Estatuto del servicio Profesional Electoral y del  Personal del Instituto Federal Electoral, reclamo a todas luces improcedente, puesto que, ni en el citado cuerpo normativo, ni en ningún otro previsto el pago de la prestación reclamada por el actor, y mucho menos en los términos en los que lo hace, precisando a esta autoridad jurisdiccional sin que esto implique reconocimiento de derecho alguno favor de aquel.

No omito mencionar que, contrariamente a lo aducido por el actor en su escrito de demanda, el acuerdo JGE72/2008 no resulta aplicable al caso concreto, pues como esta documental lo refiere, el mismo aprueba los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así el pago de una prima de antigüedad.

Siendo así la cosas, si el numeral 440 fracción XVI del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto Federal Electoral, no prevén las formas y métodos para el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 364 del mismo ordenamiento en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ordenamiento que debe aplicarse al caso concreto lo es el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

Dado lo anterior es precisarse que, conforme al contenido del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar las indemnizaciones como la prima de antigüedad reclamada, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad última (el doble) como salario máximo.

Por su parte, por acuerdo de los Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, acordó para el año 2010, Mínimos acordó otorgar un aumento general. A los salarios mínimos de las tres áreas geográficas para el 2010 de 4.85 por ciento, en relación al año 2009, concluyendo que los salarios mínimos legales que regirían a partir del primero de enero de 2010 serían los siguientes: área geográfica “A”, 57.46 pesos diarios; área geográfica “B”, 55.84 pesos diarios y área geográfica “C”, 54.47 pesos diarios. Y con la finalidad de evitar repeticiones inútiles se solicita se tenga por reproducidas las manifestaciones vertidas al dar contestación al Capítulo de Prestaciones referidas por el actor.

SEGUNDO.- El agravio correlativo resulta inoperante toda vez que la supuesta omisión del C. Román Torres Huato respecto de que fue omiso en dar respuesta a la petición del accionante en tocante al pago de su prima de antigüedad, de ninguna manera le causa agravio directo al hoy actor, pues nos se conculca derecho adquirido por el C. Francisco Pliego Islas derivado de la relación contractual que existió entre éste y mi mandante el Instituto Federal Electoral, y menos aún puede contravenir el contenido del artículo 440 del Estatuto del servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ni en el diverso acuerdo JGE72/2008, en virtud de que el primero no le ha sido conculcado y el segundo no le es aplicable al actor Francisco Javier Pliego Islas.

Efectivamente, tal y como se expuso en el apartado anterior, como se desprende de las documentales que el actor exhibe con su escrito inicial de demanda, específicamente con ala suscrita por él mismo y dirigidas al C. P. Ramón (sic) Torres Huato, de fecha 07 de septiembre de 2010, no se desprende ni con meridiana claridad, perjuicio alguno ejecutado en su contra por la demandada, pues en su caso y sin conceder, la omisión del Director Ejecutivo de Administración, no implica una negativa no afirmación ficta de pago, y por tanto no genera consecuencia jurídica alguna.

Siendo así las cosas, resulta inoperante el agravio correspondiente, pues en nada conculca el hecho particular a los intereses del C. Francisco Pliego Islas.

Por otra parte, por lo que hace a la manifestación del actor en el sentido de que se contravienes en su perjuicio el contenido del acuerdo JGE72/2008, es de precisarse que éste no es aplicable al caso que nos ocupa toda vez que el mismo se refiere al Pago de una compensación por el término de la Relación Laboral, y no así al pago de la prima de antigüedad como dolosamente lo pretende hacer valer el C. Pliego Islas.

En efecto, como se desprende de la simple, lectura del acuerdo de marras, este fue aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal electoral para aprobar los lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, tal y como se desprende de la simple lectura del proemio del mismo.

Ahora bien, la compensación a la que se refiere el acuerdo en cita es una prestación extralegal que se encuentra sujeta al pago de ciertos requisitos, a saber:

a) Que habiendo renunciado, el personal cuente con una antigüedad mínima de un año al momento de la separación,

b) Que habiendo renunciado cuente con la recomendación que respecto de su pago formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito,

c) Que se realice dicho trámite ante la Coordinación Administrativa de que se trate y,

d) Que se solicite dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la separación personal.

Como se advierte de la lectura de los requisitos antes señalados, la prestación de la que se viene hablando será una de naturaleza extralegal, la que para su otorgamiento requiere de ciertos requisitos y condiciones específicas contenidas en los lineamientos en cita, y que en nada se refiere al pago de la prestación denominada prima de antigüedad como dolosamente lo pretende hacer ver el actor.

En el anterior sentido, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que se del tenor literal siguiente:

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.- (Se transcribe)

A mayor abundamiento, y para no dejar de atender lo expuesto por el actor en su escrito inicial de demanda, es de puntualizar que, el artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en nada se pronuncia respecto de las formas. Montos y requisitos que deberán de regular el pago de la prima de antigüedad a la que se refiere, por lo que, al no referirse a la misma ni éste ni el acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE72/2008, debe en su caso estarse al contenido del artículo 364 del primer ordenamiento legal respecto de la supletoriedad de la ley, y en consecuencia de ello, aplicar del diverso artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.

De lo anterior, en nada beneficia al C. Francisco Pliego Islas, la Jurisprudencia citada por él en su escrito inicial de demanda, denominada PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. Tercera época. Sala Superior. Tesis S3LAJ02/2002, (parte final a fojas 8), y por el contrario resulta contraria a sus intereses, pues es el propio criterio jurisprudencial de las Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de aplicación obligatoria para sus organismos regionales, quien establece obligatoriedad de que para el pago de la prestación identificada como prima de antigüedad deberá aplicarse la Ley Federal del Trabajo.

De todo lo anterior es de precisarse que la prestación contenida en el acuerdo JGE72/2008 es diversa a la identificada como prima de antigüedad, por lo que en su caso, su pago no deberá ser regulado por los Lineamientos que se refieren al pago de una compensación por terminación de la relación laboral, si no por el contenido de la Ley Federal del Trabajo en términos del criterio jurisprudencial en cita en el párrafo inmediato anterior, y que para efectos de la presente contestación hago propio de mi mandante.

En conclusión, para el caso en que resulte procedente el pago de la prestación reclamada, esta deberá ser cuantificada en términos del artículo 486 de la Ley Federal de Trabajo, es decir, hasta el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, es decir, hasta el monto de $114.94 (ciento catorce pesos 92/100 M.N.).

Sirve de apoyo el argumento anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que hago propio de mi mandante para todos los efectos legales a que haya lugar.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO. (Se transcribe)

OBJECIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA

Desde este momento y para todos los efectos legales a que haya lugar se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio las pruebas ofrecidas por la parte actora, al tenor de las siguientes consideraciones:

LA DOCUMENTAL consiste en original de la Hoja Única de Servicios expedida a favor del actor de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, toda vez que acredita lo manifestado por esta representación se hace mía en todo lo que favorezca a los intereses de mi representada y en todo lo que perjudique al actor.

LA DOCUMENTAL consistente en copia de la renuncia del actor Francisco Pliego Islas, de fecha 12 de enero de 2010, dirigida al C. José Cervantes Martínez, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, se objeta en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretense atribuirle su oferente, en el entendido de que la misma implica una manifestación unilateral de voluntad que en nada obliga a mi mandante.

Independientemente de lo anterior, la documental ofrecida por el actor debe ser desechada y desestimada en el juicio que nos ocupa, ello en virtud de tratarse de una copia simple del original, de la cual no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno, careciendo inclusive de indicio a favor de su oferente.

LA DOCUMENTAL consistente en original de la solicitud de pago de la prima de antigüedad de fecha 07 de septiembre de 2010, dirigida al C. Ramón (sic) Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, es de objetarse y se objeta, en virtud de que la misma implica una manifestación unilateral de voluntad que en nada obliga ni compromete a mi mandante, y además se recoge su contenido en todo lo que favorezca a los intereses de mi representada y en todo lo que le perjudique al actor, toda vez que como se desprende de dicha documental, no se infiere ni con meridiana claridad que mi mandante se haya rehusado al pago de la prestación que reclama antes esta Sala Superior.

Independientemente de lo anterior, la documental ofrecida por el actor sebe ser desechada y desestimada en el juicio que nos ocupa, ello en virtud de tratarse de una copia simple del original, de la cual no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno, careciendo inclusive de indicio a favor de su oferente.

Aunado a lo anterior cabe precisar que, la documental que exhibe el actor en copia simple y a la que me refiero en este apartado, de su lectura no se aprecia sello de recepción alguno por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración, por lo que su contenido no puede ni debe ser imputado a mi mandante, resultando en consecuencia de ello, una simple manifestación de voluntad, sin siquiera representar se manera alguna indicio en su favor, pues no existen los elementos objetivos en dicha documental que así lo prevean.

LA DOCUMENTAL consistente en copia del recibo de nómina correspondiente a la primera quincena de enero de 2010, se objeta en forma general en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende darle al actor, a pesar de ello, en todo lo que beneficie los intereses de mi representado.

LA DOCUMENTAL consistente en copia de los lineamientos para el pago de compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral JGE72/2008, se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor, a pesar de ello, se hace mía en todo lo que favorezca a los intereses se mi representado y en todo lo que perjudique al actor.

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, deberán ser desechadas por esa H. Sala Superior toda vez que, como se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda del actor, así como con el contenido en las documentales que anexa al mismo, concatenados con el presente instrumento y las probanzas que se adminiculan al mismo, el actor no ha generado presunción alguna en su favor, pues ni con meridiana claridad se pueden tener como existentes los hechos en los que funda su acción. Como consecuencia de ello, las pruebas correlativas se apartan del contenido de los artículos 380, 382 y 384 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

1. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD Y/O EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA ya que la reclamación de la prima de antigüedad que pretende se encuentra prescrita conforme al Acuerdo JGE72/2008, por el cual se aprueban los Lineamientos para el Pago de la Compensación por términos de la Resolución Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, establece el término para reclamar dicha prestación el cual prescribirá dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya surtido sus efectos la separación del personal.

2. LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR, para reclamar el pago de la prima de antigüedad en términos del acuerdo JGE72/2008, toda vez que dicho acuerdo se refiere a una prestación extralegal a la que se impone el cumplimiento de determinados requisitos que en la especie no ha satisfecho el actor, lo que hace de suyo imposible se le concedas el pago de la prestación con fundamento en dicho dispositivo legal.

3. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEL ACTOR ESPECÍFICA, la cual se opone respecto del hecho de pretender reclamar la omisión del C. ROMÁN TORRES HUATO de dar respuesta al oficio de fecha 7 de septiembre de 2010, documento en el que el C. Francisco Pliego Islas dice solicitar el pago de su prima de antigüedad como consecuencia de su renuncia voluntaria, ya que como podrá advertir esa autoridad jurisdiccional la renuncia presentada por el impetrante se debió, a que se le inicio un procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones número PA-JLE-DF/35/09, el cual fue incoado por la presunta responsabilidad del demandante de haber presentado documentación apócrifa para acreditar su pago de escolaridad de licenciatura, el cual al ser del conocimiento del demandante, éste decidió renunciar para así detener los efectos de dicho procedimiento y evitar así ser sancionado y destituido, razón por la cual se dictó el Auto de Desechamiento respectivo el día 15 de enero de 2010, en términos de la fracción III del artículo 255 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de Personal del Instituto Federal Electoral, antes vigente el cual a la letra dice:

“Artículo 255. Se determinará el desechamiento de la queja o denuncia cuando:

III. El probable infractor sujeto a investigación presente su renuncia o fallezca…”

(Énfasis añadido).

Ahora bien si bienes cierto que dicho procedimiento se desechó, ello fue por la presentación de la renuncia por parte del quejoso y no por falta de elementos objetivos para determinar su responsabilidad administrativa, ya que la posible imposición de una sanción, que pudo haber consistido en una destitución, en el caso, queda sin posibilidad de ejecutarse al haber presentado su renuncia “voluntaria”.

Ahora bien, para poder ser beneficiado del pago de la prima de antigüedad a la que se refiere el acuerdo JGE72/2008, se debe estar al cumplimiento de los requisitos previstos en los Lineamientos y Políticas del multicitado Acuerdo, por lo que en el caso que hoy nos ocupa, el actor no cumplió con la totalidad de éstos, ya que no cuenta con la recomendación de pago de su superior jerárquico, siendo éste requisito expreso e indispensable para ser beneficiado por el Acuerdo de mérito, tal y como se prevé en el párrafo quinto de las Políticas del mismo que es del tenor literal siguiente:

“Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor del que se trate, en atención a las cargas del trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto.”

Por lo anterior, el Vocal Ejecutivo tuvo a bien no emitir la recomendación de pago a la que dicho párrafo se refiere, ya que en esta fecha el actor se encontraba sujeto a un procedimiento administrativo, y no existe una obligación de otorgar dicha recomendación por parte del Instituto Federal Electoral, ya que se trata de una facultad potestativa, de conformidad con el juicio del superior jerárquico y tomando en cuenta las cargas de trabajo, el desempeño de las funciones, así como el tiempo efectivamente laborado, ello porque el objetivo de dicha prestación es reconocer el esfuerzo en las funciones desempeñadas por el trabajador de ahí que la persona más indicada para medir y calificar la calidad de las actividades sea precisamente el superior jerárquico quien por su posición, conoce de manera directa el trabajo de los servidores públicos a su cargo al ser quien revisa o supervisa el cumplimiento de las obligaciones de quienes trabajan dentro de su área, así como los resultados obtenidos por cada uno de los prestadores de servicios. Por ello es que se trata de una facultad por la cual el superior jerárquico puede decidir darla o no, sin que sea obligación de este emitirla.

4. LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues el actor omite precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que narra en los capítulos de agravios y consideraciones de hecho y de derecho de la demanda que se contesta, además de que pretende confundir a este H. Tribunal ya que en capítulo de prestaciones manifiesta que le corresponde un total de 216 días por concepto de prima de antigüedad en razón de un salario superior al doble del salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente en términos del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.

5. LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

6. TODAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda instaurada en contra de mi mandante, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

Relacionándolas con todo lo anteriormente alegado, se ofrecen las siguientes pruebas:

PRUEBAS

Ahora bien, por lo que hace a las probanzas de mi mandante, desde este momento ofrezco en su favor las siguientes:

1. LA CONFESIONAL. De manera personalísima y no por conducto de apoderado a cargo del actor el C. Francisco Pliego Islas, que deberá de absolver las posiciones que previamente sean calificadas de legales, al tenor del pliego que en su momento sea exhibido ante ese H. Tribunal o en su caso, respecto de las que se le formulen de manera directa en el momento de la diligencia de su desahogo, debiendo apercibir al absolvente para que en caso de su incomparecencia se le tenga por confeso fictamente de las posiciones que previamente hayan sido calificadas de legales, en términos de los artículos 786, 788, 789 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, ésta de aplicación supletoria al procedimiento en que se actúa.

2. LA DOCUMENTAL.- Consistente en original del oficio número SRPL/305/10, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales del Instituto Federal Electoral, Mtro. Raúl Israel Mancilla Salazar, en el que se remite copia de la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dentro del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones, seguido en contra del C. Francisco Pliego Islas, consistente en 10 fojas útiles.

3. LA DOCUMENTAL, consistente en 25 listas de nómina correspondientes al C. Francisco Pliego Islas, identificadas como 01/2009, 02/2009, 03/2009, 04/2009, 05/2009, 06/2009, 07/2009, 08/2009, 09/2009, 10/2009, 11/20009, 12/2009, 13/2009, 14/2009, 15/2009, 16/2009, 17/2009, 18/2009, 19/2009, 20/2009, 21/2009, 22/2009, 23/2009, 24/2009, 01/2010, consistente en 25 fojas útiles.

4. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en el presente juicio y que beneficie a los intereses de mi representado.

5. LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses de mi mandante.

Todas y cada una de las pruebas y medios de perfeccionamiento en su caso, se relacionan con todos y cada uno de los hechos que en vía de contestación de demanda, excepciones de previo y especial pronunciamiento, excepciones y defensas se hayan hecho valer en este documento por cuenta de mi mandante.

Con las pruebas anteriores se demostrará que, el actor Francisco Javier Pliego Islas, carece de derecho alguno para reclamar el pago de las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, con lo que se hace más que nugatorio el derecho para reclamar el pago de las prestaciones a que se refiere el actor.

Por lo anteriormente expuesto y fundado,

A USTED C. MAGISTRADO instructor de este H. Tribunal, atentamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos de este ocurso, contestando en tiempo y forma la demanda interpuesta en contra de mi mandante, Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO.- Tenerme por señalo domicilio y personas para los efectos precisados.

TERCERO.- Previa compulsa y certificación que se realice con las copias simples que se agregan a este ocurso, devolver a la suscrita personalmente o por conducto de las personas autorizadas para ello, los originales de los documentos que se acompañan al mismo, y que han sido identificados en el proemio de este escrito así como en el capítulo de pruebas del mismo.

CUARTO.- Tener por ofrecidas y admitidas las pruebas que se señalan y exhiben en el capítulo correspondiente de este escrito, lo anterior por estar ofrecidas conforme a derecho.

QUINTO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de ley.

SEXTO.- Previos los trámites correspondientes, dictar sentencia definitiva en la que se declare el sobreseimiento del juicio en que se actúa, por resultar procedentes en vía incidental las excepciones hechas valer en este ocurso.

SEPTIMO.- En términos del oficio número SE/1342/2010 de fecha 25 de octubre de 2010, emitido por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dirigido a la Mtra. María del Carmen Alanís Figueroa, Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, mismo que en copia simple se exhibe con este ocurso, tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito, debiendo tomar en consideración que para el cómputo del término de 10 días concedido a mi representado para la contestación de demanda que aquí se hace valer, los días 2 y 15 de noviembre del presente al año fueron declarados como inhábiles, aviso que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO. Excepciones y defensas. El Instituto Federal Electoral opuso como excepciones las de: 1. Prescripción y/o caducidad y/o extemporaneidad de la demanda. 2. De improcedencia de la acción. 3. Falta de derecho. 4. Improcedencia de la acción específica. 5. Oscuridad y defecto legal de la demanda. 6. Accesoriedad, y 7. Las que se deriven de la contestación de la demanda.

Las excepciones identificadas con los números del 1 al 4, consistentes en la prescripción y/o caducidad y/o extemporaneidad de la demanda; la improcedencia de la acción en general y específica, así como la falta de derecho, se estudiarán conjuntamente por referirse al mismo tema, pues se aducen en tanto el actor no exigió el pago de la prima de antigüedad dentro del plazo de quince días, previsto en los Lineamientos para el Pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral, contenido en el acuerdo JGE72/2008, además de incumplir con los requisitos previstos en él, para obtener el pago de la prima referida, al no tener la recomendación de su superior jerárquico.

Tales excepciones son parcialmente fundadas, como se explica.

Ciertamente, en el acuerdo JGE72/2008, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral estableció diversas prestaciones a las cuales pueden acceder los trabajadores de ese Instituto cuando se separen del cargo, como se transcribe a continuación.

Considerando

VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a estas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.

OBJETIVO

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.

POLÍTICAS

- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

NORMAS

- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.

De lo anterior se advierte lo siguiente:

1. El pago de las prestaciones contenidas en el Acuerdo mencionado aplican a todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

2. Una de las prestaciones adicionales a la compensación que se encuentra prevista en los referidos lineamientos, es el pago de una prima de antigüedad equivalente a doce días por cada año trabajado, con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación.

3. El derecho a reclamar el pago de la compensación y, por ende, el pago de la prima de antigüedad adicionalmente contemplada en el acuerdo de referencia, prescribe a los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice el supuesto de separación respectivo.

De ahí que sea inconcuso que el pago de la prima de antigüedad en los términos que el actor lo reclama, derivan de una prestación extraordinaria, de carácter extralegal que contempla el Acuerdo JGE72/2008, pues se trata de un beneficio que no emana directamente de la ley laboral; por tanto, para la procedencia de su otorgamiento es imprescindible cumplir con todos los requisitos y trámites establecidos en el propio Acuerdo.

En esa tesitura, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad en los términos precisados en el acuerdo de referencia, se requiere entre otras cosas, que la solicitud de pago se realice dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral con el Instituto Federal

Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009, de rubro “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.-”, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal en sesión pública de nueve de diciembre de dos mil nueve.

En el caso, el actor afirmó haberse desempeñado como Vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, lo cual fue reconocido por el propio demandado e incluso aportó veinticinco listas de nómina correspondientes a las veinticuatro quincenas de dos mil nueve y a la primer quincena de enero de dos mil diez, en los cuales se advierte que se desempeñaba con ese cargo; por tanto, en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, previstas en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral le da pleno valor probatorio a tales documentos.

Asimismo, afirma haber ingresado al Instituto Federal Electoral, el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno y concluido dicha relación laboral el quince de enero de dos mil diez, lo cual prueba con la copia de la Hoja Única de Servicios, así como con la copia de acuse de recibo del escrito de renuncia, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio, al no haber sido controvertidos por el demandado y, por el contrario, haberse reconocido la certeza de las afirmaciones, con base en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica mencionadas.

Por tanto, se advierte que el trabajador laboró para el instituto demandado por dieciocho años, once meses y catorce días.

Asimismo, se advierte que el promovente solicitó el pago de la prima de antigüedad el ocho de septiembre de dos mil diez. Lo cual evidencia que el plazo de treinta días hábiles establecido en el acuerdo de referencia, había transcurrido en exceso.

De ahí que, contrario a lo solicitado por Francisco Pliego Islas, no le corresponda el pago de la prima de antigüedad con base en las percepciones brutas mensuales, pues ese derecho ya está prescrito.

Respecto a la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, identificada con el número 5, consistente en que el actor omitió precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados, así como que trata de confundir a esta Sala Regional respecto al monto del salario con el cual se tendría que calcular, en todo caso, la prima de antigüedad.

Las afirmaciones respecto a que el trabajador omitió precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados, son infundadas porque del examen íntegro del escrito inicial de la demanda es posible advertir que el actor señala las circunstancias de hecho y derecho por las cuales considera como viable el pago de la prima de antigüedad, como lo es la descripción de los cargos desempeñados, la presentación de su renuncia y el monto del salario percibido, inclusive aporta pruebas para acreditar esas circunstancias, incluso, el mismo demandado al contestar la demanda hace referencia claramente a lo aducido por el actor, esto es, si en realidad el promovente hubiera omitido manifestar las razones de hecho y de derecho base de su impugnación, como pretende evidenciar el Instituto, le habría sido imposible realizar una contestación y aportar pruebas para ello.

Por lo que hace a que el actor pretende confundir a este Tribunal sobre el monto del salario con base en cual debe calcularse la prima de antigüedad, como ya se mencionó al responder la excepción de prescripción, el actor ya no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad en los términos establecidos en el Acuerdo JGE72/2008; sin embargo, la determinación sobre la procedencia del pago de la prima de antigüedad, así como, en su caso, del monto sobre el cual tendría que calcularse serán materia del estudio de fondo.

Con relación a las excepciones y defensas identificadas con los números 6 y 7, consistentes en la de accesoriedad y las demás derivadas de la contestación de la demanda, aducidas porque las prestaciones accesorias son improcedentes al serlo también la principal, y en caso de que se haya omitido mencionar alguna expresamente, se consideran inatendibles por lo siguiente.

La de accesoriedad se hace valer sobre la base de que se reclamen prestaciones accesorias, como lo sería el pago de intereses por el tiempo en que no se hubiera pagado la prima de antigüedad; sin embargo, de la lectura de la demanda se advierte que la única prestación reclamada es el pago de la prima de antigüedad.

Ahora bien por lo que hace a las demás excepciones y defensas, se advierte que las enlistadas son todas las que se hicieron valer en la contestación de la demanda.

QUINTO. Estudio de fondo. Pese a la prescripción de la prima de antigüedad con base a lo previsto en el Acuerdo JGE72/2008, sí procede el pago de la prima de antigüedad, en términos de los artículos 162 y 516, relacionados con el diverso 486, todos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 95 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, esos artículos disponen que los trabajadores tiene derecho al pago de una prima de antigüedad, consistente en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, la cual, en el caso de los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, se pagará siempre que hayan cumplido por lo menos quince años de servicio, derecho que prescribirá al año siguiente de que sea exigible su pago.

De igual manera, para calcular el pago de la prima mencionada, se ordena que el salario base para ello debe ser el percibido por el trabajador y, en caso, de que ese exceda el doble del salario mínimo del área geográfica a la que corresponda el lugar de prestación de servicios, se considerará esa cantidad como salario máximo.

Como se ve, el actor sí cumple con los requisitos señalados en la ley, pues su separación del empleo fue voluntaria y prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral durante más de quince años, al haber trabajado durante dieciocho años, once meses y catorce días.

De ahí que le asista la razón al Instituto Federal Electoral cuando señala que la prima de antigüedad correspondiente al actor, debe calcularse con base en un salario topado, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 162 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en el monto del doble del salario mínimo general vigente correspondiente al área geográfica en que se ubica el Distrito Federal.

Para ello, el Instituto deberá determinar el monto de la prima con base en el salario mencionado, así como la parte proporcional, en caso de meses y días restantes.

Por tanto, se ordena al Instituto Federal Electoral que previo cálculo del monto de la prima de antigüedad, pague al actor esa prestación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de esta sentencia, de lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo señalado.

En este sentido, para el caso de inconformidad de parte del actor, respecto de la cantidad determinada por el Instituto Federal Electoral conforme a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, puede actuar conforme a los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley de Medios, por la vía incidental, dentro de los tres días hábiles posteriores a la inconformidad.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del actor que se condene al Instituto demandado al pago de gastos y costas generados por la tramitación del asunto, el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prohíbe al Tribunal resolutor, condenar al pago de costas judiciales, por tanto, no ha lugar a ordenar al Instituto demandado al pago de ello.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 RESUELVE: 

PRIMERO. El actor, Francisco Pliego Islas probó parcialmente sus pretensiones.

SEGUNDO. El Instituto Federal Electoral demandado acreditó parcialmente sus defensas.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de gastos y costas judiciales.

CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de la prima de antigüedad al actor, en términos del Considerando Quinto.

QUINTO. Se concede al Instituto Federal Electoral el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se notifique esta resolución, para realizar el pago correspondiente.

Notifíquese personalmente a las partes, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ